Conozca sus Derechos
Derechos del Cliente del Servicio Público de Electricidad
Ley de Concesiones Eléctricas-DL 25844, 5/12/1992.
Modificaciones: Ley 26734, 31/12/1996; Ley 26876, 19/11/1997; Ley 26896, 12/12/1997; Ley 26980, 27/09/1998; Ley 27010, 08/12/1998; Ley 27116, 17/05/1999; Ley 27239, 22/12/1999; Ley 27435, 16/03/2001; DU-007-2004, 20/07/2004; Ley 28447, 30/12/2004; Ley 28832, 23/07/2006; Decreto Supremo Nº 048-2007-EM del 07-09-2007; D L N° 1002 del 02/05/2008; DL N° 1041 del 26/06/2008.
Reglamento de la Ley de Concesiones-DS009-93 EM, 25/02/1993
Modificaciones: DS-002-94-EM, 11/01/1994; DS-043-94-EM, 28/10/1994; DS-0046-EM, 23/01/1996; DS-022-97-EM, 12/10/1997; D.S-006-98-EM, 12/02/1998; DS-011-98-EM, 28/03/1998; DS-004-99-EM, 20/03/1999; DS-033-99-EM, 23/08/1999; DS-037-99-EM, 10/09/1999; DS-017-2000-EM, 18/09/2000; DS-011-2001-EM, 22/02/2001; DS-032-2001-EM, 21/06/2001; DS-038-2001-EM, 18/07/2001; DS-039-2001-EM, 18/07/2001; DS-006-2002-EM, 20/02/2002; DS-011-2003-EM, 21/03/2003; DS-039-2003-EM, 13/11/2003; DS-010-2004-EM, 20/04/2004; DS-019-2004-EM, 25/06/2004; DS-012-2005-EM, 02/03/2005; DS-038-2005-EM, 08/10/2005; DS-007-2006-EM, 20/01/2006; DS-008-2006-EM, 20/01/2006; DS-025-2006-EM, 21/04/2006, DS-011-2007-EM, 01/03/2007; DS-018-2007-EM, 24/03/2007; DS-027-2007-EM, 17/05/2007; DS-048-2007-EM, 07/09/2007; DS-022-2008-EM, 04/04/2008; DS-010-2009-EM, 06/02/2009; DS-017-2009-EM, 07/03/2009; RM-074-2009-MEM/DM, 05/02/2009; DS-021-2009-EM del 01/04/2009; DS-022-2009-EM del 16/04/2009; DS-N° 076-2009-EM del 30/10/2009; DU-N° 116-2009 del 17/12/2009.
Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas. DS 029-94-EM, 08/06/1994.
Directiva sobre cobro de deudas por consumo de energía eléctrica efectuado por persona distinta al propietario. RD 029-95-EM/DGE, 11/09/1995.
Directiva sobre contribuciones reembolsables y su devolución a usuarios. RM 346-96 EM/VME, 13/08/1996; RM 411-96 EM/VME, 26/10/96.
Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico Ley 26876,19/11/97.
Procedimiento Especial para la Aplicación de la Ley 26876, DS-087-2002-EF, del 01/06/2001.
Reglamento de la ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, Decreto Supremo 017-98-ITINCI, del 16/10/1998.
Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas Resolución 013-2004-OS/CD, 9/02/2004.
Normas que regulan el Procedimiento Administrativo de Reclamaciones de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural. Resolución 671-2007-OS/CD, 09/11/2009.
Reglamento de Seguridad e Higiene ocupacional del Sector Electricidad, RM 263-2001-EM/VME, 18/06/2001.
Aprueban Tipificación de Infracciones Administrativas derivadas del procedimiento de reclamos de usuarios del servicio público de electricidad. Resolución 024-2003-OS/CD, 05/03/2003.
Aprueban Tipificación de Infracciones y Escalas de Multas y Sanciones de OSINERGMIN Resolución Nº 028-2003-OS/CD, 12/02/2003.
Modificaciones: Resolución 054-2004-OS/CD, 26/03/2004.
Norma de Procedimientos para la Elaboración de Proyectos de ejecución de obras en sistemas de utilización en media tensión en zonas de concesiones de distribución. RD 018-2002-EM/DGE, 26/09/2002.
Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. DS020-97-EM,11/10/1997;
Modificaciones: DS 009-99-EM-11/04/1999; DS 013-2000-EM,27/07/2000; DS 040-2001-EM, 17/07/2001.
Base Metodológica para la Aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Resolución Nº 616-2008-OS/CD, 14 de Octubre de 2008.
Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales (NTCSER) del 24 de mayo del 2008.
Código Nacional de Electricidad – Suministro, RM 366 – 2001 EM/DGE, 06/08/2001.
Código Nacional de Electricidad – Utilización, RM 037 – 2006 MEM/DM, 30/01/2006; R.M N° 175-2008-MEM/DM.- Sobre modificaciones del Código Nacional de Electricidad – Utilización (22-04-2008).
Base Metodológica para la Aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. Resolución Nº 616-2008-OS/CD, 14/10/2008.
Aprueban Norma Técnica “Contraste del Sistema Medición de Energía Eléctrica” RM 496-2005-EM/DM, 05/12/2005.
Procedimiento para fiscalización de contrastación y/o verificación de medidores Eléctricos, Resolución OSINERGMIN N° 005-2004-OS del 12/01/2004.
Restituyen Vigencia de Norma DGE 011-CE-1 “Concesiones de Suministros de Energía Eléctrica” hasta 10 KW.RM 127-2005-MEM/DM, 30/10/2004.
Resolución del Consejo Directivo; Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas, OSINERGMIN Nº 269-2014-OS/CD;
Aprueba Directiva “Norma de Procedimientos Administrativos de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural” publicado en el diario Oficial el Peruano fecha 09/11/2007.
Fijan clasificación de los Sistemas Eléctricos; Resolución OSINERGMIN N° 179-2009-OS/CD del 14/10/2009.
Fijan valores máximos del presupuesto de conexión y del cargo mensual de reposición y mantenimiento de conexión eléctrica. Resolución OSINERGMIN Nº 423-2007-OS/CD, 26/07/2007.
Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica Ley 27510, 28/08/2001
Modificaciones: Ley 28307, 29/07/04
Aprueban procedimiento de aplicación del Fondo de Compensación Social Eléctrica-FOSE Resolución 088-2006-OS/CD, 10/03/2006.
Opciones Tarifarias y condiciones de aplicación de las Tarifas a usuarios finales, Resolución 182-2009-OS/CD del 14/10/2009.
Fijan Valores Agregados de Distribución (VAD), cargos fijos y parámetros de cálculo tarifarios y las fórmulas de actualización. Resolución: OSINERGMIN 181-2009-DS/CD del 14/10/2009, modificado: Resolución OSINERGMIN 298-2009-OS/CD del 28/12/2009.
Fijan importes máximos de corte y reconexión aplicables a usuarios finales del servicio público de electricidad. Resolución 244-2007-OS/CD, 08/05/2007.
Establecen disposiciones aplicables para el Cálculo del Porcentaje Máximo de Facturación por el Servicio de Alumbrado Público; Resolución Ministerial N° 074-2009-MEM/DM del
05/02/2009.
Ley del Organismo Supervisor de Inversión de Energía y Minería, OSINERGMIN. DL 26734,31/12/2006.
Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, ley 27332,29/07/2000.
Modificaciones: DS 032-2001-PCM, 29/03/2001; Ley 27631, 16/01/2001; Ley 27699, 16/04/2000; Ley 28337, 16/08/2004.
Reglamento General del Organismo Superior de la Inversión de Energía Eléctrica DS 054-2001-PCM, 09/05/2001,
Modificaciones: DS 055-2001-PCM, 17/05/2001.
Texto Único de Procedimiento Administrativo del OSINERGMIN,DS-091-2001-PCM, 23/07/2001.
Texto Único de Procedimiento Administrativo (TUPA) del Ministerio de Energía y Minas, DS051-2002-PCM, 30/06/2002.
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, DS N° 006-2009-PCM.
Ley de Procedimiento Administrativo General. Ley 27444, 11/04/2001.
Se expresa en función de la continuidad del servicio eléctrico a los Clientes, es decir de acuerdo a las interrupciones del servicio. Se considera como interrupción a toda falta de suministro eléctrico en un punto de entrega. Las interrupciones puedan ser causadas, entre otras razones, por salidas de equipos de instalaciones del suministrador u otras instalaciones que lo alimentan, y que se producen por mantenimiento, por maniobras, por ampliaciones, etc., o aleatoriamente por mal funcionamiento o fallas; lo que incluye, consecuentemente, aquellas que hayan sido programadas oportunamente. Para efectos de la norma, no se consideran las interrupciones totales de suministros cuya duración es menor de tres minutos ni las relacionadas con casos de fuerza mayor debidamente comprobados y calificados como tales por la Autoridad.
La Calidad de Producto suministrado al cliente se evalúa por las transgresiones de las tolerancias en los niveles de tensión, frecuencia y perturbaciones en los puntos de entrega.
Las compensaciones se calculan en función a la potencia contratada o energía entrega a Cliente por el Suministrador en condiciones de mala calidad dentro de un periodo o intervalo de medición de la calidad.
Las compensaciones se aplican separadamente para diferentes parámetros de control de calidad sobre el mismo producto entregado, si éste fuera el caso; y se siguen aplicando mensualmente hasta que se hayan subsanado la falla y a través de un nuevo Período de Medición, se hayan comprobado que la Calidad de Producto satisface los estándares fijados por la norma.
El indicador principal para evaluar la Calidad de Alumbrado Público es la longitud de aquellos tramos de las vías públicas que no cumplen con los niveles de luminancia, iluminancia o deslumbramiento especificados en la Norma Técnica DGE-016-T-2/1996, para la calzada o acera, de acuerdo al tipo de alumbrado especificado para cada vía en esa misma norma.
Los Suministradores deben compensar a sus clientes por aquellos servicios de alumbrado público en los que se haya comprobado que la calidad no satisface los estándares fijados en la norma.
La Calidad del Servicio Comercial se evalúa sobre tres (3) sub-aspectos, los mismos sólo son de aplicación en las actividades de distribución de la energía eléctrica:
El Suministrador debe brindar al Cliente un trato razonable, satisfactorio y sin demoras prolongadas o excesivas a sus solicitudes y reclamos.
En todos los casos, los indicadores son plazos máximos fijados al Suministrador para el cumplimiento de sus obligaciones.
Solicitudes de Nuevos Suministros o Ampliación de la Potencia Contratada
Cumplidas las condiciones a que están obligados los interesados, los plazos máximos de atención a sus solicitudes son:
Cualquier potencia: 360 días calendario
Indicador de Calidad: El indicador sobre el que se evalúa la calidad del Servicio Comercial, en este aspecto, es el porcentaje de suministros en los que se haya verificado errores de medida superiores a los límites de precisión establecidos por norma para los instrumentos de medida de tales suministros, considerando una muestra semestral de inspección propuesta mensualmente por el Suministrador y aprobada por la Autoridad.
Presión: Se considera que la Precisión de Medida de la Energía facturada por un Suministrador es aceptable, si el porcentaje de suministros de la muestra en los que se hayan verificado errores de medida superiores a los límites de precisión establecidos por norma para los instrumentos de medida de tales suministros, es inferior al cinco por ciento (5%).
Penalidades. Las transgresiones de la tolerancia establecida o incumplimientos de la Norma se sancionan por cada período de control de la Calidad del Servicio Comercial, con multas cuyos importes se establecen en base a la Escala de sanciones y Multas vigente.
Control: El control se realiza a través de mediciones y registros llevados a cabo con equipos debidamente certificados por la entidad competente y aprobados por la Autoridad.
La Autoridad dispone una evaluación semestral de la Precisión de Medida de la Energía Facturada. Para ello, se deben programar mediciones de inspección mensuales en una muestra estadística de medidores, divididos en estratos representativos sobre el universo de sus clientes en función a: opción tarifaria; marca y, antigüedad de los medidores.
Art. 57.- De producirse racionamiento de energía, por déficit de generación eléctrica, los generadores compensarán a sus usuarios, sujetos a regulación de precios, por la energía no suministrada en los casos, forma y condiciones que señale el Reglamento.
Art. 86.- Si el suministro de energía sufriera interrupción total o parcial por un periodo consecutivo mayor de cuatro horas, el concesionario deberá compensar a los usuarios por el costo de la potencia y energía no suministrada en las condiciones que establezca el reglamento, excepto en las oportunidades en que ellas fueran originadas por causas imputables al usuario afectado.
En caso de racionamiento programado por falta de energía a nivel generación, se efectuarán compensaciones en forma similar a lo previsto en el artículo 57 de la presente ley.
Art. 87.- Los concesionarios podrán variar transitoriamente las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor, con la obligación de dar aviso de ello a los usuarios y al organismo fiscalizador dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la alteración.
Art. 89.- El usuario no podrá utilizar una demanda mayor a la contratada. Si supera su límite estará sujeto a la suspensión del servicio y al pago de las multas que fije el Reglamento. En caso de reincidencia, deberá abonar las contribuciones rembolsables por el respectivo incremento de potencia.
Art. 168.- Si se produjera la interrupción total o parcial del suministro, a que se refiere el Artículo 86 de ley, el concesionario de distribución deberá compensar al usuario bajo las siguientes condiciones.
Art. 170.- Se considera como punto de entrega para los usuarios de baja tensión, la conexión eléctrica entre la acometida y las instalaciones del concesionario. En los casos de media y alta tensión, el concesionario establecerá el punto de entrega en forma coordinada con el usuario, lo que deberá constar en el respectivo contrato de suministro.
Art. 171.- El equipo de medición deberá ser precintado por el concesionario en el momento de su instalación y en cada oportunidad en que se efectúe intervenciones en el mismo. Las intervenciones deberán ser puestas en conocimiento del usuario mediante constancia escrita.
Art. 183.- Los usuarios, cuando consideren que el Servicio Público de Electricidad que tiene contratado no se le otorga de acuerdo a los estándares de calidad previstos en la Ley, el Reglamento, la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos el contrato de concesión y el respectivo contrato de suministro, podrán presentar su reclamo a la empresa concesionaria.
Si dentro del plazo máximo de 30 días hábiles el concesionario no se pronuncia o no subsanara lo reclamado, el recurso de reconsideración se considera fundado.
Si el concesionario se pronunciara dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, y el usuario no estuviese conforme con dicho pronunciamiento, podrá acudir a OSINERGMIN a fin de que emita pronunciamiento, como última instancia administrativa.
Art. 201.- OSINERGMIN sancionará a los concesionarios y entidades que desarrollan actividades de generación y/o transmisión y/o distribución de energía eléctrica y/o clientes libre, con multas equivalentes al importe de 100.000 a 200.000 kilovatios-hora, en los siguientes casos:
Cuando los Sistemas de Medición han pasado satisfactoriamente las pruebas de Contraste y aparentemente no hay explicaciones para un alto consumo de energía, el Contrastador, previa autorización expresa del Usuario, podrá realizar pruebas de aislamiento de las instalaciones internas del Usuarios, cuyos resultados serán incluidos en el informe de Contraste. Estos nuevos elementos no intervienen en la determinación de la conformidad en el Sistema de Medición. Los costos que involucren esta verificación de las instalaciones internas, serán asumidos directamente por el mismo usuario.
El Concesionario solicitará por escrito a un Contrastador la Contrastación del Sistema de Medición. El Concesionario comunicará por escrito al Usuario, por lo menos con dos días útiles de anticipación, la fecha en que será intervenido el Sistema de Medición para su Contrastación, indicando el Contrastador correspondiente. La Contrastación de los Sistemas de Medición se efectuará en campo, en laboratorio o ambos. El Contrastador remitirá al Concesionario el informe correspondiente, con copia al usuario.
Cuando se trate de Contrastación de Sistemas de Medición en laboratorio, el Concesionario deberá realizar la instalación de un Sistema de Medición provisional en correcto funcionamiento. El Concesionario asumirá el costo de la Contrastación, cualquiera que fuera el resultado de la misma. El Concesionario está obligado a reemplazar el Sistema de Medición y hacerse cargo de los costos de Contrastación y del nuevo sistema cuando:
En todos los casos el reemplazo se deberá realizar en un plazo máximo de diez días calendario. El Concesionario deberá garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Medición a instalar, entregando al Usuario el certificado correspondiente de Contraste. La no participación de algunas de las partes no invalidará La Contrastación.
El Contrastador comunicará por escrito al Concesionario y al Usuario, con veinticuatro horas de anticipación al momento de constatar el Sistema de Medición, el resultado de la Contrastación y otros trabajos efectuados al mismo.
Además de lo dispuesto en el artículo 92’ de la ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 181’ de su Reglamento, se considera lo siguiente:
El reintegro procederá si el promedio de errores de las pruebas realizadas resulta superior del promedio de los errores admisibles correspondientes, conforme a los valores establecidos en esta Norma.
El recupero procederá si se cumple las siguientes tres condiciones:
El reintegro se efectuará a elección del Usuario:
Art. 92’.- Cuando por falta de adecuada medición o por errores en el proceso de facturación, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederán al recupero o al reintegro según sea el caso. El monto a recuperar por el concesionario se calculará a la tarifa vigente a la fecha de detección y considerando un periodo máximo de 12 meses anteriores a esta fecha. El recupero se efectuará en 10 mensualidades iguales sin intereses ni moras. El reintegro al usuario se efectuará a su elección, mediante el descuento de unidades de energía en facturas posteriores o en efectivo en una sola oportunidad, considerando las mismas tasas de interés y mora que tiene autorizadas el concesionario para el caso de deuda por consumo de energía.
Art. 181’.- Los usuarios podrán solicitar al concesionario la contrastación de los equipos de medición del suministro. Si los resultados de la Contrastación demuestran que el equipo opera dentro del margen de precisión, establecido en las Normas Técnicas para el tipo de suministro, el usuario asumirá todos los costos que demanda efectuarlo.
Si el equipo no se encontrase funcionando dentro del margen de precisión, señalado en el párrafo anterior, el concesionario procederá a reemplazar el equipo y recalcular y refacturar los consumos de energía.
En este caso los costos de la contrastación serán asumidos por el concesionario.
En ambos casos la refacturación de los consumos se efectuará según lo establecido en el artículo 92 de la ley.
A partir de la Ley de Concesiones Eléctricas D.L. N° 25844, las empresas concesionarias de distribución de electricidad pueden solicitar a sus clientes una contribución con carácter reembolsable, para la dotación de nuevos suministros o para ampliación de la potencia contratada, bajo las siguientes modalidades:
Adicionalmente, tiene carácter reembolsable el valor de las obras de electrificación de habilitaciones urbanas, zonas urbanas habitadas o de agrupaciones de vivienda, ejecutadas por los interesados.